Clasificación de los Tributos en Panamá.
Por: Javier Mitre Bethancourt.
Abogado especialista en Tributación, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, cuenta con Postgrado en Tributación de la Universidad Especializada del Contador Público Autorizado UNESCPA, y Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Administrativo de la ULACIT PANAMA, obtuvo formación profesional en el Instituto de Estudios Fiscales (IEF) en Madrid, España. Docente-Investigador de la cátedra de Derecho Tributario de la maestría en Tributación de la UNESCPA y en la Maestría de Derecho Administrativo de la Universidad Latina de Panamá.
Ha Ocupado el cargo de Abogado del Departamento Jurídico de la Dirección General de Ingresos de Panamá, fungió como Asistente de Magistrado del Tribunal Administrativo Tributario de Panamá, fue parte del equipo de consultores internacionales del proyecto DGI-BID-2006, para modernizar la administración tributaria de Panamá, así como en prestigiosas firmas de abogados y auditoria de la ciudad de Panamá. Formo parte del equipo interdisciplinario de consultores que ganó la licitación internacional para el desarrollo del programa de modernización de la DGI de la República de Nicaragua, financiado por el BID-2013, en el renglón de consultor jurídico tributario.
A pesar de que el ordenamiento jurídico tributario de
la República de Panamá, en sus orígenes no había establecido de manera expresa cual
es el tipo de clasificación de Tributos adoptado, con el transcurrir del tiempo
y de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada, la jurisprudencia expedida
por la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, así como las últimas reformas
tributarias, los tributos en Panamá hoy día se entienden y se han aceptado clasificados
en los siguientes conceptos: Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales.
Si bien es cierto, resulta difícil establecer las
diferencias entre los tipos de tributos, en atención a esta clasificación
generalmente aceptada, la diferencia la podemos encontrar por una lado, en
cuanto a la razón del pago de los mismos, ya sea que se realice por una
actividad estatal sectorizada o no en cada contribuyente, y por otro lado, como
consecuencia de la realización de un supuesto de hecho al que la ley vincula la
obligación de contribuir, con el fin de obtener los ingresos necesarios para el
sostenimiento de los gastos públicos.
Consideramos que la importancia de la clasificación
de los tipos de tributos, además de permitirnos identificar y separar los
ingresos financieros del Estado, entre ingresos tributarios y no tributarios, radica
en el apego al principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de
Panamá, al momento de verificar su expedición.
Esto,
toda vez que, es reconocida la máxima de que los tributos sólo pueden crearse y
exigirse a través de Ley, y no por medio de otro instrumento normativo de menor
jerarquía, ya sean decretos o resoluciones reglamentarias, en virtud al mandato
constitucional consagrado en el artículo 52, de la
Constitución Política de Panamá que dice: “Nadie
está obligado a pagar contribución ni
impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se
hiciere en la forma prescrita por las leyes”, y cuya redacción en su momento ha sido motivo de análisis por
la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que a pesar de que no se establece el
concepto tasa, Panamá adopta la clasificación de tributos generalmente
aceptada.
Ver Jurisprudencia. DEMANA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA A LA CSJ.
PONENTE: ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ. PANAMA, NUEVE (9) DE JUNIO DE DOS MIL TRES
(2003).
En virtud, a lo antes señalado debemos indicar que
para establecer las diferencias entre los distintos tipos de tributos, se
reconoce generalmente el concepto de Tributo dado por el Modelo de Código
Tributario para América Latina del CIAT
(Centro Interamericano de
Administraciones Tributarias) como aquella prestación en dinero, que el
Estado en el ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines.
Siguiendo el concepto dado de tributos, y en
función a la actividad estatal del Estado, ha sido destacado por el autor
Edison Gnazzo que la diferencia entre los tipos de tributos, se da cuando se
entiende que el gravamen o tributo que no guarda relación directa con una
actividad estatal individualizada en el contribuyente, se está frente a un impuesto.
Por otro lado, cuando el tributo guarda relación
directa con una actividad estatal individualizada en el contribuyente, se está
en presencia de una tasa. Y en las contribuciones especiales existe
siempre una parte de la actividad estatal individualizada en el contribuyente
(obra pública o un servicio de seguridad social), pero no es fácil precisar el
beneficio que el recibe el contribuyente.
En este último tipo de tributo, destaca el autor el
caso en que a pesar, de que un empleado paga su aporte al sistema de seguridad
social para acceder a la jubilación y a la asistencia médica, no es posible
determinar en qué grado el servicio estatal beneficia directamente al
contribuyente, por cuanto podría ocurrir por ejemplo, que nunca haga uso de los
servicios del seguro social.
Como consecuencia de la realización de un supuesto
de hecho al que la ley vincula la obligación de contribuir, se definen a los Impuestos
como los tributos exigidos
sin contraprestación cuyo hecho generador
está constituido por actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad
contributiva del contribuyente; a las Tasas como los tributos cuyo hecho generador consiste en el
aprovechamiento especial del dominio público o la prestación de servicios, que
beneficien de modo particular y directo al contribuyente; y las Contribuciones
especiales como los tributos
cuyo hecho generador consiste en la obtención por el contribuyente
de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la
realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios
públicos.
El Decreto de Gabinete 109 de 1970,
establecía en su artículo 2 que la Dirección General de Ingresos tendría como
funciones, salvo que la Ley las haya asignado a otra entidad o dependencia, el
reconocimiento, recaudación y fiscalización de las rentas, servicios, derechos, impuestos, tasas y contribuciones
fiscales de carácter interno y aduanero comprendidas en la Dirección activa
del Tesoro Nacional, observándose que no se atendía a la exclusiva
clasificación generalmente aceptada por la doctrina y el derecho comparado, de
los tributos.
Sin embargo, en nuestros antecedentes normativos encontramos
que el artículo 21 de
la Ley 61 de 2002, modifico el artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de
mayo de 1970 quedando así: “Artículo
1. …
Esta Dirección tendrá a su cargo, en la vía
administrativa, el reconocimiento, la recaudación, la cobranza, la
investigación y fiscalización de tributos,
la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de los
actos administrativos necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales,
así como cualquier otra actividad relacionada con el control del cumplimiento
de las obligaciones establecidas por las normas con respecto a los impuestos, tasas, contribuciones y rentas de
carácter interno comprendidas dentro de la dirección activa del Tesoro
Nacional, no asignadas por la ley a otras instituciones del Estado.
...”
Por
lo tanto, a manera de conclusión podemos observar que la legislación tributaria
de Panamá reconoce la clasificación de tributos:
Impuestos; tasas; y contribuciones especiales.
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