lunes, 4 de enero de 2016

Clasificación de los Tributos en Panamá


Clasificación de los Tributos en Panamá.

Por: Javier Mitre Bethancourt.


Abogado especialista en Tributación, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, cuenta con Postgrado en Tributación de la Universidad Especializada del Contador Público Autorizado UNESCPA, y Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Administrativo de la ULACIT PANAMA, obtuvo formación profesional en el Instituto de Estudios Fiscales (IEF) en Madrid, España. Docente-Investigador de la cátedra de Derecho Tributario de la maestría en Tributación de la UNESCPA y en la Maestría de Derecho Administrativo de la Universidad Latina de Panamá.

Ha Ocupado el cargo de Abogado del Departamento Jurídico de la Dirección General de Ingresos de Panamá, fungió como Asistente de Magistrado del Tribunal Administrativo Tributario de Panamá, fue parte del equipo de consultores internacionales del proyecto DGI-BID-2006, para modernizar la administración tributaria de Panamá, así como en prestigiosas firmas de abogados y auditoria de la ciudad de Panamá. Formo parte del equipo interdisciplinario de consultores que ganó la licitación internacional para el desarrollo del programa de modernización de la DGI de la República de Nicaragua, financiado por el BID-2013, en el renglón de consultor jurídico tributario.
A pesar de que el ordenamiento jurídico tributario de la República de Panamá, en sus orígenes no había establecido de manera expresa cual es el tipo de clasificación de Tributos adoptado, con el transcurrir del tiempo y de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada, la jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, así como las últimas reformas tributarias, los tributos en Panamá hoy día se entienden y se han aceptado clasificados en los siguientes conceptos: Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales.

Si bien es cierto, resulta difícil establecer las diferencias entre los tipos de tributos, en atención a esta clasificación generalmente aceptada, la diferencia la podemos encontrar por una lado, en cuanto a la razón del pago de los mismos, ya sea que se realice por una actividad estatal sectorizada o no en cada contribuyente, y por otro lado, como consecuencia de la realización de un supuesto de hecho al que la ley vincula la obligación de contribuir, con el fin de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Consideramos que la importancia de la clasificación de los tipos de tributos, además de permitirnos identificar y separar los ingresos financieros del Estado, entre ingresos tributarios y no tributarios, radica en el apego al principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de Panamá, al momento de verificar su expedición.
Esto, toda vez que, es reconocida la máxima de que los tributos sólo pueden crearse y exigirse a través de Ley, y no por medio de otro instrumento normativo de menor jerarquía, ya sean decretos o resoluciones reglamentarias, en virtud al mandato constitucional consagrado en el artículo 52, de la Constitución Política de Panamá que dice: “Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes”, y cuya redacción  en su momento ha sido motivo de análisis por la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que a pesar de que no se establece el concepto tasa, Panamá adopta la clasificación de tributos generalmente aceptada. Ver Jurisprudencia. DEMANA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA A LA CSJ. PONENTE: ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ. PANAMA, NUEVE (9) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2003).

En virtud, a lo antes señalado debemos indicar que para establecer las diferencias entre los distintos tipos de tributos, se reconoce generalmente el concepto de Tributo dado por el Modelo de Código Tributario para América Latina del CIAT (Centro Interamericano de Administraciones Tributarias) como aquella prestación en dinero, que el Estado en el ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

Siguiendo el concepto dado de tributos, y en función a la actividad estatal del Estado, ha sido destacado por el autor Edison Gnazzo que la diferencia entre los tipos de tributos, se da cuando se entiende que el gravamen o tributo que no guarda relación directa con una actividad estatal individualizada en el contribuyente, se está frente a un impuesto.

Por otro lado, cuando el tributo guarda relación directa con una actividad estatal individualizada en el contribuyente, se está en presencia de una tasa. Y en las contribuciones especiales existe siempre una parte de la actividad estatal individualizada en el contribuyente (obra pública o un servicio de seguridad social), pero no es fácil precisar el beneficio que el recibe el contribuyente.

En este último tipo de tributo, destaca el autor el caso en que a pesar, de que un empleado paga su aporte al sistema de seguridad social para acceder a la jubilación y a la asistencia médica, no es posible determinar en qué grado el servicio estatal beneficia directamente al contribuyente, por cuanto podría ocurrir por ejemplo, que nunca haga uso de los servicios del seguro social.
Como consecuencia de la realización de un supuesto de hecho al que la ley vincula la obligación de contribuir, se definen a los Impuestos como los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho generador está constituido por actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente; a las Tasas como los tributos cuyo hecho generador consiste en el aprovechamiento especial del dominio público o la prestación de servicios, que beneficien de modo particular y directo al  contribuyente; y las Contribuciones especiales como los tributos cuyo hecho generador  consiste en la obtención por el contribuyente de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios públicos.
El Decreto de Gabinete 109 de 1970, establecía en su artículo 2 que la Dirección General de Ingresos tendría como funciones, salvo que la Ley las haya asignado a otra entidad o dependencia, el reconocimiento, recaudación y fiscalización de las rentas, servicios, derechos, impuestos, tasas y contribuciones fiscales de carácter interno y aduanero comprendidas en la Dirección activa del Tesoro Nacional, observándose que no se atendía a la exclusiva clasificación generalmente aceptada por la doctrina y el derecho comparado, de los tributos.


Sin embargo, en nuestros antecedentes normativos encontramos que el artículo 21 de la Ley 61 de 2002,  modifico el artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 quedando así: Artículo 1.
Esta Dirección tendrá a su cargo, en la vía administrativa, el reconocimiento, la recaudación, la cobranza, la investigación y fiscalización de tributos, la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de los actos administrativos necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales, así como cualquier otra actividad relacionada con el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas con respecto a los impuestos, tasas, contribuciones y rentas de carácter interno comprendidas dentro de la dirección activa del Tesoro Nacional, no asignadas por la ley a otras instituciones del Estado.
...”
Por lo tanto, a manera de conclusión podemos observar que la legislación tributaria de Panamá reconoce la clasificación de tributos:

Impuestos; tasas; y contribuciones especiales.

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