EL HECHO GENERADOR TRIBUTARIO EN PANAMÁ
*Javier A. Mitre Bethancourt. Abogado especialista en Tributación,
egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Panamá, cuenta con Postgrado en Tributación de la Universidad Especializada del
Contador Público Autorizado UNESCPA, y Maestría en Derecho con énfasis en
Derecho Administrativo de la ULACIT PANAMA, obtuvo formación profesional en el
Instituto de Estudios Fiscales (IEF) en Madrid, España. Docente-Investigador de
la cátedra de Derecho Tributario de la maestría en Tributación de la UNESCPA y
en la Maestría de Derecho Administrativo de la Universidad Latina de Panamá.
Ha Ocupado el cargo de Abogado
del Departamento Jurídico de la Dirección General de Ingresos de Panamá, fungió
como Asistente de Magistrado del Tribunal Administrativo Tributario de Panamá, fue
parte del equipo de consultores internacionales del proyecto DGI-BID-2006, para
modernizar la administración tributaria de Panamá, así como en prestigiosas
firmas de abogados y auditoria de la ciudad de Panamá. Formo parte del equipo
interdisciplinario de consultores que ganó la licitación internacional para el
desarrollo del programa de modernización de la DGI de la República de Nicaragua,
financiado por el BID-2013, en el renglón de consultor jurídico tributario.
La
fuente de las obligaciones por excelencia es la Ley, pero aunque esta decrete
el nacimiento del vínculo obligacional, se produce tan sólo en aquellos casos
en que se realice el hecho presupuestado, o hecho generador, es decir, el hecho
jurídico tributario.
Sin embargo, en materia
tributaria para conocer del hecho
tributario y su ubicación dentro las ciencias jurídicas, es esencial
conocer su papel, como un elemento más de la denominada relación jurídica
tributaria sustancial, al igual que se han identificado a elementos como los sujetos y el objeto, y en el caso
del objeto, concebido como la materia imponible, o la forma de prestación para
el pago de las obligaciones tributarias y elementos de naturaleza cuantitativa
como la determinación, la base imponible
y las tarifas o tasas, conociéndose también al hecho imponible, como el
hecho jurídico tributario, es decir, el presupuesto de hecho o circunstancia
hipotética, al cual la Ley vincula el nacimiento de la relación tributaria.
Esto
inmediatamente nos permite comprender la importancia que ocupa la determinación
del hecho generador tributario, con el principio de legalidad, toda vez, que
los hechos generadores de la obligación tributaria, nacen inevitablemente de la
Ley, por ende, son de una naturaleza indiscutible jurídica, creados,
modificados y extintos sólo a través de la Ley.
En
sentido práctico, el principio de legalidad constituye una restricción a la
actuación de la administración, toda vez que ésta no podrá hacer todo cuanto
desee, sino sólo aquello que le permita la Ley, y máxime en un Estado de
derecho, por lo tanto, toda actividad destinada a la recaudación tributaria
debe ceñirse al hecho generador tributario que identifica a cada tributo, toda
vez, que sólo así estaría legitimada la imposición, para que sea lícita su
exigencia.
En
la doctrina Iberoamericana se reconocen a grandes tratadistas en la materia
tributaria, entre los más grandes el Dr.
Dino Jarach, a quien incluso se le atribuye el haber acuñado el
concepto de “Hecho Imponible”, en referencia al hecho generador tributario, además
de que, se le reconoce el hecho de que se permitió ser autocritico con relación
a la definición precisa adoptada, al señalar que la expresión es, quizá,
errónea, porque habla de hecho cuando muchas veces se trata de un conjunto de
hechos o circunstancias de hecho; y además porque habla de “imponible” y
este adjetivo con la terminación “ble” indica una idea de posibilidad, cuando
en realidad, señala el autor, es un conjunto de hechos que hacen nacer, indefectiblemente,
la pretensión del tributo y la obligación. De manera que no es “imponible”,
sino “impuesto”…”. De lo que podría
interpretarse que el concepto en debida forma, sería “Hechos Impuestos”. (2)
Es
decir, sin duda alguna adoptándose este concepto bajo una acepción singular, no
limita la realidad, ya en su momento reconocida por el Dr. Jarach, de que puede
perfectamente concebirse una pluralidad de acontecimientos que sean los
que encuadren, dentro de una situación descrita por la Ley, como la razón
exigente de una obligación tributaria.
No
obstante, no hay que perder de vista que en toda jurisdicción o ramas del
Derecho, es indispensable la existencia de una circunstancia o presupuesto de
hecho, para que se pueda entender su exigibilidad, es decir, tanto en el
Derecho Civil como en el Derecho Penal.
Por
esto, es que podemos indicar que toda obligación de
naturaleza civil, tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble división de:
acto y hecho jurídico en estricto sentido, mientras que en el Derecho
Penal, la tipicidad del delito no es
la excepción a la regla.
____________________
(2) Jarach, Dino. EL HECHO IMPONIBLE-Teoría
General del Derecho Tributario Sustantivo, Tercera Edición, Editorial
ABELEDO-PERROT, Buenos Aires Argentina, 1982, pág. 65 y ss.
En
tanto, que en el campo del Derecho tributario, el cual deriva del Derecho
Administrativo, no se puede pensar algo distinto, pues frente al hecho de que
una de las características de la obligación tributaria es su carácter público,
distinta a las obligaciones privadas.
“La
diferencia entre las obligaciones voluntarias y las legales consiste en que las
primeras nacen de la voluntad de las personas amparadas por la ley; y las
segundas surgen de la ley cuando se produce el hecho que en ella se prevé
(hecho imponible), que constituye el presupuesto de hecho de la obligación ex
lege. Estos presupuestos de hecho de la obligación han de estar rígida e
inderogablemente configurados y definidos en la propia norma que impone la
obligación.” Ponencia publicada en Julio de 1996.LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Magistrado Rogelio A.
Fábrega Zarak, (q.e.p.d). (3)
A. Concepto y Doctrina
Por
lo tanto, el hecho
generador tributario o hecho imponible como concepto se concibe como el
presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación.
Por
un lado, la circunstancia o presupuesto hipotético, es decir, la descripción
textual identificada en la norma, y por otro lado, la efectiva ejecución por
parte del sujeto, que lo convierte en un obligado frente a la entidad pública,
en este caso ante la autoridad fiscal.
Esta
situación es acorde con la teoría planteada por otro de los reconocidos
autores, en esta materia, como lo es el Dr.
GERALDO ATALIBA, y su teoría de la “Hipótesis de
Incidencia
Tributaria” que dice:
(3)
Fábrega
Zarak, Rogelio A. Ponencia publicada en
Julio de 1996. LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
“Esta
fase se descompone, conceptualmente, en dos elementos:
a.
La
promulgación de una ley tributaria, y la definición en ella, de una hipótesis
legal;
b.
La
Ley vincula la producción de ciertos efectos jurídicos (la obligación de pagar
un tributo) a la realización de la hipótesis legal que en ella se contiene,
vale decir al hecho imponible.
Fase
de aplicación del tributo (Función tributaria concreta). Nacimiento de la
obligación de contribuir, por haberse realizado el hecho imponible.” (5)
El
estudio de la relación jurídica tributaria, muchas veces se realiza desde la
perspectiva del Hecho Imponible, y para
muchos el Hecho Imponible, constituye el
centro de la teoría jurídica del tributo; como lo es, el estudio del delito en el
Derecho penal; entendiendo el "delito" como toda aquella conducta
(acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico.
Así
pues, se enmarcan las conductas, de acción u omisión, por parte del sujeto
pasivo, denominado contribuyente, lo cual lo puede convertir en un sujeto obligado
al fisco, por asuntos de naturaleza puramente administrativa, o por asuntos de
naturaleza sancionatoria, como lo sería recaer en actos de defraudación fiscal.
Incluso
la autonomía del Derecho Tributario, derivada del Derecho Financiero, se
atribuye a la existencia del Hecho Imponible como elemento presente en cada
tributo.
Esto
nos lleva a realizar un análisis crítico de los distintos enfoques, que se le
pueden dar, desde el punto de vista doctrinal al hecho generador tributario o hecho imponible.
1.
Considerando el nacimiento de la obligación tributaria,
como fuente de la relación jurídica tributaria.
2.
Atendiendo a las distintas clases
de hechos imponibles, que generan
las denominadas especies de tributos, vinculadas a la causa de cada una de
estos.
_________________
(5)
Dr. Geraldo Ataliba. (Brasil) HIPOTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA. Editorial
BIBLIOTEX-LEGIS, 2011, pág. 67 y ss.
3.
También, está el punto de vista con
base a la atribución del hecho imponible
al sujeto pasivo principal, y los
otros sujetos pasivos.
Y finalmente como punto cuarto;
4.
Por último, para completar el
estudio, es necesario analizar los momentos
de vinculación del hecho generador tributario o el hecho imponible al sujeto
activo de la pretensión tributaria, estos momentos de vinculación están
contenidos en las normas que alguna vez, se titularon normas internas del
derecho tributario internacional.
Siempre
se ha recomendado que se debe examinar en primer término, el hecho imponible
como fuente de la obligación tributaria, y después ocuparse del análisis de los
criterios con que el hecho imponible se
vincula con uno o más sujetos, para
atribuirles las obligaciones, o cómo se vincula a otro sujeto, entidad pública,
para atribuirle la pretensión del
tributo, y de esta forma distinguir entre deudor principal, codeudores o
responsables.
Entendiendo
de esta manera que los sujetos, son un aspecto subjetivo del mismo hecho
imponible, mientras que la definición que se haga de éste último (Hecho
Generador Tributario o Hecho Imponible) comprende el aspecto objetivo.
I.
Principales
Hechos Generadores Tributarios o Hechos Imponibles, de los Impuestos vigentes
de Panamá.
Se reconocen en nuestro ordenamiento jurídico
tributario, la fijación de supuestos de
hecho o supuestos fácticos, los cuales atienden a la realidad económica de
nuestro momento, por lo tanto, representan un elemento de la realidad social,
que conviene tener identificado de la forma en que fue establecido por voluntad
del Estado, convirtiéndose así en un supuesto normativo, esto es, un hecho
jurídico, que en esta rama del derecho recibe, más específicamente, el nombre
de hecho imponible, y procedemos a verificar uno por uno, con los principales
Impuestos de Panamá.
No sin antes citar al Dr. Medrano Cornejo, quien ha señalado en su investigación que
todos los hechos, actos o circunstancias son susceptibles de convertirse en
objeto del tributo, cuando así lo establezca la Ley, toda vez, que nuestro
Código Fiscal, utiliza el término “Objeto” del Impuesto, para hacer referencia
a lo que hoy describimos como hecho generador tributario o hecho imponible,
cuando en la doctrina se reconoce al objeto del tributo, como el soporte
material del Impuesto, o también se le conoce como la materia imponible,
señalándose entonces que este sólo adquiere la categoría de hecho generador
tributario o hecho imponible, en la medida que sea dispuesto por la Ley, tal
como ocurre en el ordenamiento jurídico de Panamá, salvo algunas excepciones en
las que si se introduce el concepto de hecho generador tributario o hecho imponible,
de manera clara y contundente.
Sin dejar de mencionar que para algunos, al hablar
del objeto del tributo lo estamos haciendo, es en referencia la prestación que
en dinero se hace al Estado, para el cumplimiento de la obligación tributaria.
En este sentido, podemos definir al hecho generador
tributario o hecho imponible como aquel conglomerado de circunstancias y
situaciones abstractas, previamente establecidas en la normativa tributaria, o
definidas por todas las fuentes de derecho y cuyo desenlace o efectiva
realización por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria,
provoca el nacimiento de la obligación tributaria, tomando en consideración
aspectos económicos, sin perder de vista la naturaleza jurídica de este tipo de
hechos. Mientras que el concepto de objeto del impuesto, se centra en la
materia imponible, sin hacer distinción económica y financiera, de las
consecuencias jurídicas que pueda acarrear, toda vez que priman los elementos
definidores de la capacidad contributiva de ese sujeto obligado ante el fisco.
Al respecto, podemos señalar la definición adoptada
por el Dr. Valdés Costa, en su obra CURSO
DE DERECHO TRIBUTARIO, Segunda Edición, DEPALAM-TEMIS-MARCIAL PONS, Buenos
Aires-Santa Fe de Bogotá-Madrid, pág. 104 y ss:
“2.
Presupuesto de Hecho.
Está relacionado exclusivamente con
la persona del contribuyente. La ley toma en consideración alguna circunstancia
de hecho relativa a este, con prescindencia de toda actividad estatal
correlativa; se adeuda el impuesto porque el contribuyente posee un bien,
obtiene una renta, realiza un consumo.
Además, el hecho elegido por el
legislador no es un hecho cualquiera de la vida, sino que está caracterizado
por su naturaleza económica reveladora de capacidad contributiva, por lo menos,
de la posibilidad material de contribuir a los gastos públicos. Si bien el
legislador tiene facultades discrecionales para elegir y valorar esos hecho
según criterios políticos dominantes en cada tiempo y lugar, está implícita la
idea de que esta discrecionalidad se encuentra limitada por los principios
jurídicos constitucionales dentro de los cuales debe necesariamente el
legislador en un Estado de derecho, entre ellos principalmente el de igualdad
ante la Ley.”
Considerando esta últimas definiciones, una
descripción de los principales hechos generadores tributarios o hecho imponibles
que en su definición, comprenden los principales Impuestos que rigen en nuestro
sistema tributaria, nos permita reflexionar, si estos atienden a las distintas
posturas y efectos que se reconocen, tanto en la doctrina clásica como en la
contemporánea, considerando que nuestro cuerpo normativo aun contempla, la
abandonada noción de “objeto” del tributo, a pesar de que el acuñado término de
“Hecho Generador Tributario o Hecho Imponible” es el actualmente identificado
en la mayoría de las jurisdicciones, en especial aquellas que siguen el Modelo
de Código Tributario para América latina, elaborado por el CIAT, el cual
permite examinar de manera más conveniente y desde un punto de vista jurídico,
este elemento de la obligación tributaria sin los enfoques económicos y
financieros que terminan
desnaturalizando la correcta interpretación que de éstos se debe realizar.
II.
Descripción
de Hecho Imponible, en los principales Impuestos de Panamá.
ISR
|
HECHO
IMPONIBLE
|
Artículo 694. Es objeto de este impuesto la renta gravable que se
produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de
Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba. Contribuyente, tal como se
usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, que perciba la renta gravable objeto del impuesto.
|
“La renta
gravable”
|
Imp. Inmueble
|
HECHO IMPONIBLE
|
Artículo 763.: Son objeto del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos
situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los
edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre
dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el
Registro Público de la Propiedad.
|
“Todos los terrenos, edificios y demás
construcciones permanentes sobre dichos terrenos, situados en Panamá”
|
Aviso
de Operación
|
HECHO
IMPONIBLE
|
Artículo 1005.
La
persona natural que se dedique al comercio o a la industria pagará este
impuesto por el capital de cada uno de los establecimientos que tenga, aún
cuando se trate de sucursales de cualquiera de los establecimientos amparados
por
|
“Por
la realización de actividades comerciales o industriales dentro del
territorio nacional”
|
ITBMS
|
HECHO
IMPONIBLE
|
Artículo 1057-V. Se establece
un Impuesto sobre
PARÁGRAFO 1. Causará el
impuesto, en la forma en que se determina en estas disposiciones:
a) La transferencia de bienes corporales muebles
realizada por comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su
actividad, que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes
corporales muebles.
b) La
prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores,
industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de
servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en
relación de dependencia.
c) La
importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea que se
destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea que se destinen a
propósitos de beneficencia, de culto, educativos, científicos o comerciales,
ya sea que se utilicen en la transformación, mejora o producción de otros
bienes y para cualquier objeto lícito conforme a las leyes
PARÁGRAFO 2. La
obligación de pagar este impuesto nace de conformidad con las siguientes
reglas:
a) En las transferencias de bienes, en el
momento de su facturación o en el de la entrega, el que se produzca primero
de los referidos actos.
b) En la prestación de servicios, con
cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero:
Percepción del pago total o parcial del servicio a
prestar. En los casos en que la
prestación de servicios consista en el cobro de honorarios por servicios de
agente registrado o residente, representación legal de naves u otros
servicios anuales de naturaleza recurrente, al momento de percibir el pago
parcial o total de la factura correspondiente, lo cual prevalecerá sobre lo
establecido en e
|
“La
transferencia de bienes corporales muebles realizada por comerciantes,
productores o industriales en el desarrollo de sus actividades, y que cuya
trasmisión implique el dominio de esos bienes, en el momento de la
facturación o entrega del bien, realizada en el territorio nacional, y cuyo
sujeto obligado al pago de este Impuesto que actúa como transferente de los
bienes, haya obtenido un ingreso bruto anual en el año anterior, superior a
los B/. 36,000.00.”
“La
prestación de servicios de todo tipo realizado por comerciante, productor,
industrial, profesional, arrendador de bienes y todo prestador de servicios
en general, en el momento de la emisión de la factura o finalización del
servicio, o en el momento de la percepción del pago total o parcial del
servicio a prestar, y cuyo sujeto obligado al pago de este Impuesto que actúa
como transferente de los servicios, haya obtenido un ingreso bruto anual en
el año anterior, superior a los B/. 36,000.00.”
“La
importación de bienes corporales muebles o de mercaderías, por cuenta propia
o ajena, en el momento de la declaración-liquidación o antes de su
introducción a territorio fiscal”
“En
el caso del uso o consumo personal del dueño o socios de la empresa, del
representante legal, dignatarios o accionistas, en el momento del retiro del
bien o en el de su contabilización, el que se produzca primero”
|
CONCLUSIONES.
-La distinción entre
las obligaciones voluntarias y las legales se traduce en que las primeras nacen
de los acuerdos de voluntades entre privados; y las segundas surgen de la ley
cuando se produce el hecho que en ella se fijo previamente (Hecho Generador Tributario o Hecho Imponible), que constituye el
presupuesto de hecho de la obligación ex lege o hecho hipotético.
-Estos presupuestos de
hecho de la obligación han de estar rígida e inderogablemente configurados y
definidos en la propia norma que impone la obligación, ya que sólo la Ley,
puede crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador, fijar la tarifa del tributo y la
base de su cálculo e indicar la atribución sobre el sujeto pasivo.
-La relación jurídica
surge al realizarse un hecho jurídico, con la Ley tributaria el hecho jurídico
puede ser visto por el lado de los
sujetos pasivos mediante los “criterio
de atribución” y por otro lado, con el sujeto activo mediante los titulados
“momentos de vinculación”, para que
surja la pretensión y la obligación tributaria.
-La fijación de los
sujetos pasivos de la obligación tributaria, se torna amplia en la medida que
la definición del hecho Generador
Tributario o hecho imponible está en manos del legislador, y no necesariamente
debe atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, tal como ocurre
normalmente con los Impuestos de consumo.
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Código
Fiscal de la República de Panamá. Editorial Mizrachi &
Pujol, S.A. 2013.
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